EXTRADICIÓN.
La extradición es uno de
los mecanismos de asistencia internacional, destinado a frenar la impunidad de
aquellas personas que pretendiendo evadir la acción de la justicia, buscan
refugio fuera del país donde cometieron el hecho punible. La misma tiene su
fundamento en el compromiso asumido por los Estados miembros de la Comunidad
Internacional de entregarse mutuamente a aquellas personas procesadas o
sentenciadas que, habiendo delinquido en el territorio de un Estado traspasan
sus fronteras, se convierten en prófugos de la justicia.
En Venezuela la
extradición no está supeditada a la existencia de un tratado, pues
la misma procede tanto desde el punto de vista convencional como
consuetudinario, bien porque esté consagrada expresamente en un tratado
suscrito sobre la materia o encuentre su base en los principios de solidaridad
y reciprocidad internacionales que obligan a los Estados a cooperar entre sí en
la lucha contra la impunidad del delito. Las fuentes de la extradición en
nuestro país son los Tratados Bilaterales o Multilaterales, los Principios de
Solidaridad y Reciprocidad Internacionales y la Ley Interna. Al respecto, la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 333
del 22 de marzo de 2000, observa lo siguiente:
“En
Venezuela la institución extradicional es reconocida y regulada por el Código
Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tratados internacionales suscritos por
la República con distintos países de la comunidad internacional, además de ser
reconocida conforme a los principios de Derecho Internacional”.
La extradición tiene
un carácter facultativo, pues así lo demanda el debido respeto a la
independencia de cada Estado. En tal sentido se pronuncia la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1119 del 03 de Agosto de 2000, la cual
señala que:
“Respecto
a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de
responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una
obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más
absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla tomando en cuenta
si en el caso concreto se contraerían los principios de nuestra legislación
nacional y la justicia”.
La causa de la
extradición se ubica en la comisión de una infracción punible por
parte del sujeto requerido y cuyo juzgamiento o castigo es competencia del
Estado requirente, siendo su finalidad posibilitar el enjuiciamiento de la
persona requerida o la ejecución de la condena impuesta.
Para conceder la extradición, la autoridad
competente deberá verificar si la solicitud cumple con los extremos exigidos por la doctrina y
la práctica internacionales que rigen la materia. Al
respecto, es preciso mencionar las reglas o principios que son aplicables en el
ordenamiento jurídico venezolano:
1.- Principio de no entrega de los nacionales.
Está consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Antes de tener rango constitucional, este principio ya estaba previsto en el
artículo 6 del Código Penal, según el cual la extradición de un venezolano no
podía concederse por ningún motivo.
En igual sentido se
orienta el artículo 345 de la Convención de Derecho Internacional Privado o
Código Bustamante, según el cual: “Los
Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación
que se niegue a entregar a uno de sus nacionales estará obligada a juzgarlo”.
Ahora bien, dado que
la aplicación del referido principio no pretende la impunidad del nacional del
Estado requerido, sino hacer efectivo el derecho que tiene todo Estado de
imponer por sí mismo un castigo a sus nacionales, Venezuela al adoptarlo, lo
hizo de forma tal que no diere lugar a la impunidad de los venezolanos por
crímenes cometidos en el territorio de otro Estado. En tal sentido, el artículo
6 del Código Penal dispone que el nacional requerido en extradición “deberá ser enjuiciado en
Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el
delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.
El principio de no
entrega de los nacionales se extiende a los extranjeros naturalizados, pues la
naturalización en Venezuela tiene por inmediata consecuencia equiparar al extranjero con el nacional, en
lo que a sus derechos y deberes frente al Estado se refiere.
La Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela confiere a los venezolanos por
naturalización los mismos derechos que tienen los venezolanos por nacimiento,
salvo las restricciones establecidas en ella y en las leyes de la República.
Siendo así, es justo que los ampare de igual modo el principio de no entrega de
los nacionales.
Ahora bien, es
preciso acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en
afirmar que esa excepción no tiene efecto retroactivo, es decir, que el mismo
no debe ni puede extenderse a aquellos casos en que en la fecha de comisión del
hecho punible antecede al momento de naturalización del autor.
2.- Principio de Doble Incriminación. En
materia de extradición es imprescindible que el hecho que motiva la solicitud
sea considerado delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la
del requerido. Al respecto, el artículo
6 de nuestro Código Penal establece que “No
se concederá la extradición de un extranjero por ningún hecho que no esté
calificado como delito por la ley venezolana”. Esta disposición
guarda relación con el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
y, en consecuencia:
(omissis)
6.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
3.- Principio de no extradición por delitos
políticos. Según el artículo 6 de nuestra ley sustantiva, la
extradición de un extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por
infracciones conexas con estos delitos.
4.- Principio de denegación de la Extradición
en caso de pena de muerte, pena privativa de la libertad a perpetuidad o
superior a treinta años. El Código Penal venezolano, dentro de las
excepciones a la extradición de los extranjeros contempladas en el artículo 6
señala que: “No se acordará la
extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la
legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua”.
Tal negativa se basa
en la garantía constitucional de la “inviolabilidad de la vida”, consagrada en
el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que
protege al extranjero sea cual fuere el delito cometido en el otro país.
Asimismo, el numeral
3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
señala que la pena “no puede trascender de la
persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas
privativas de la libertad no excederán los treinta años”.
Sin embargo, en
tales casos existe la posibilidad de acordar la extradición cuando el país
requirente ofrezca garantías suficientes a no imponer tales penas y en caso de
sentenciados, a no aplicarlas.
5.- Principio de especialidad de la extradición. Según el cual, el
Estado requirente se compromete a juzgar al sujeto requerido sólo por el hecho
por el cual ha solicitado su extradición y no por otro distinto.
6.- Prescripción de la acción penal o de la
pena. Constituye otro aspecto de gran importancia en esta materia, pues no
se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme
a la legislación interna del Estado requirente o la del Estado requerido.
En Venezuela, la
extradición está regulada como un procedimiento especial en el Título VII del
Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.),
denominado “Del Proceso de Extradición”.
El artículo 391 con el cual se inicia este
título, establece que las fuentes que rigen dicho procedimiento están
constituidas por “las normas de este
Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República”.
En cuanto a los requisitos
de la extradición, es importante señalar que en toda solicitud de esa
naturaleza debe constar la copia certificada del auto de detención o decisión
equivalente, para el caso de procesados; o copia de la sentencia condenatoria
definitivamente firme dictada por la autoridad judicial competente del Estado
requirente, si se trata de condenados; además de la copia de las disposiciones
legales que tipifiquen el hecho delictivo y establezcan la sanción aplicable;
así como un resumen de los hechos y los datos filiatorios que permitan la
identificación personal del solicitado y su nacionalidad. Todos estos
documentos deben estar traducidos al idioma del país requerido.
Una vez examinados los
requisitos de forma y de fondo, y practicada la detención preventiva del
solicitado, quedará a potestad del Estado requerido conceder o negar la
extradición, decisión que deberá ser motivada por el órgano competente, que en
el caso venezolano es el Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 392 de nuestra
ley adjetiva, dedicado a la Extradición
Activa, establece que cuando se tuvieren noticias de que un imputado
respecto del cual el Ministerio Público haya presentado acusación y el Juez de
Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad se encuentre
en país extranjero, el Juez de Control se dirigirá a la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar se tramite su
extradición. Para ello remitirá al Máximo Tribunal copia de las actuaciones que
fundamentan su petición. Asimismo, establece que en caso de fuga de quien esté
cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le
corresponderá al Juez de Ejecución.
En ambos casos, el Tribunal
Supremo de Justicia, tendrá un plazo de 30 días, contados a partir del recibo
de la documentación, para decidir si es procedente o no solicitar la
extradición, previa opinión del Ministerio Público, atribución que tiene su
fundamento en el numeral 16 del artículo 108 del C.O.P.P. en concordancia con
el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y para
la cual el Tribunal Supremo de Justicia hará la notificación correspondiente, a
fin de que el Ministerio Público efectúe el debido pronunciamiento. En caso de
ser procedente la extradición, corresponderá al Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Relaciones Exteriores, tramitar la solicitud de extradición
ante las autoridades del país extranjero donde se encuentre el solicitado, en
un plazo máximo de sesenta días, y a tal efecto realizará las certificaciones y
traducciones que sean necesarias, como lo establece el Artículo 393 del
C.O.P.P.
El Ejecutivo Nacional podrá
solicitar al país requerido la detención preventiva del solicitado así como la
retención de los objetos concernientes al delito, según lo estipulado en el
Artículo 394 del C.O.P.P. En este caso,
la solicitud de extradición deberá formalizarse dentro del lapso previsto en
los tratados internacionales o normas de derecho internacional aplicables.
Respecto a la Extradición Pasiva, el artículo 395 del
C.O.P.P., establece que cuando un gobierno extranjero solicita la extradición
de quien se encuentre en territorio venezolano, el Poder Ejecutivo remitirá la
solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. Por
tanto, la Misión Diplomática del Estado requirente acreditada ante el gobierno
nacional remitirá la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual
a su vez la envía al Ministerio del Interior y Justicia. Si el solicitado se
encuentra en el país, el Ministerio Público solicitará al juez de control la
detención preventiva con fines de extradición. Si el tribunal la ordena,
remitirá los recaudos al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida
sobre la procedencia de la extradición.
En caso de que la
mencionada solicitud se presente sin la documentación necesaria, pero con el
ofrecimiento de producirla posteriormente, y con la petición de que mientras se
produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de Control, a solicitud del
Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad y la urgencia del caso, la
medida cautelar contra el imputado, señalando un término perentorio para la
presentación de los referidos documentos, el cual no podrá ser mayor de sesenta
(60) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 396 del C.O.P.P.
El artículo 397 del
C.O.P.P. contempla que, vencido el lapso de 60 días, si no se produjo la
documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad
del aprehendido, sin perjuicio de volver
a acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe
dicha documentación.
El artículo 398 del
C.O.P.P. establece la facultad de los gobiernos extranjeros de designar un
abogado para la defensa de sus intereses en el procedimiento especial de
extradición.